Compartimos la presentacion de la Ley de Paridad de Genero en la Participacion Politica, realizada por la Diputada Nacional Margarita Stolbizer- 20/4/2016
1852-D-2016 PARIDAD DE GÉNERO EN LA PARTICIPACION POLITICA. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945, 22398 Y 26571. 20/04/2016
1852-D-2016 PARIDAD DE GÉNERO EN LA PARTICIPACION POLITICA. MODIFICACION DE LAS LEYES 19945, 22398 Y 26571. 20/04/2016
COMISIONES //// ASUNTOS CONSTITUCIONALES- ///// JUSTICIA //// FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLECENCIA
TEXTO SIC
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA.
Artículo 1.- Modifícase el artículo 60° bis del Código Nacional
Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las
listas que se presenten deberán integrarse por sexo de manera intercalada de
uno en uno, desde el primer candidato titular hasta el último candidato
suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a todos los cargos
electivos, incluyendo a los convencionales constituyentes nacionales.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones
primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en
el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no
admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas
y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de
oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el
último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente
por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en
ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este
Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del
Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el
cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé
lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni
que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones
primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se
presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato
presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
Artículo 2.- Modifícase el artículo 61° del Código Nacional Electoral
(Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días
subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de
los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La
misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara
Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión
fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las
calidades necesarias se lo reemplazará por el candidato del mismo sexo que le
siga en el orden de lista y se reubicarán los demás candidatos titulares y
suplentes respetando, primero la alternancia, luego el orden preestablecido. La
agrupación política podrá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, según el sexo que corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las
nuevas sustituciones.
La misma solución se adoptará en caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente del candidato, así como en caso de incumplimiento de
la alternancia.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del
candidato presidencial, éste será reemplazado por el candidato a
vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política
que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres
(3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las
elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la
vacante.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado,
quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la
Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su
decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Artículo 3.- Modifícase el inciso a) del artículo 26 de la Ley N°
26.571, que quedará redactado de la siguiente manera:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y
suplentes a seleccionar, respetando la alternancia de precandidatos de cada
sexo de conformidad con el primer párrafo del el artículo 60° bis del Código
Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado por Decreto N° 2.135/83).
Artículo 4.- Modifícase el inciso b) del artículo 3º, de la Ley Orgánica
de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:
b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica,
de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones
periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca
cada partido, respetando la alternancia establecida en el primer párrafo del
artículo 60° bis del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, texto ordenado
por Decreto N° 2.135/83).
Artículo 5.- Todas las personas inscriptas en el Padrón Electoral de un
Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista
de candidatos cuando consideren que ésta contraviene las previsiones presente
ley.
Artículo 6.- Las agrupaciones políticas deberán adecuar sus respectivas
normas internas para posibilitar la plena vigencia de esta ley.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Señor presidente:
La iniciativa aquí propuesta es una representación de un proyecto de mi
autoría ingresado como Expte. nº 459-D-2014. Los principios de igualdad y no
discriminación son los que motivan la presentación de este proyecto. La
participación política es un derecho humano reconocido en toda sociedad
democrática, representativa, participativa e inclusiva.
Tanto la Plataforma de acción de Beijing en el ámbito internacional así
como los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía
constitucional, son antecedentes importantes que vale citar. La Constitución
Nacional y el decreto reglamentario de la Ley de Cupo 24.012, privilegian
medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre
varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
La Plataforma de acción de Beijing sostiene que "la participación
igualitaria de la mujeres en la adopción de decisiones no sólo es una exigencia
básica de justicia o democracia, sino que puede considerarse una condición
necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de la mujer. Sin la
participación activa de la mujer y la incorporación del punto de vista de la
mujer en todos los niveles del proceso de adopción de decisiones, no se podrán
conseguir los objetivos de igualdad."
En nuestra Constitución Nacional la igualdad real de oportunidades entre
varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y
en el régimen electoral (artículo 37). Además, se propone legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y
de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución
y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad (inc. 23, art. 75). Por otra parte, y haciendo referencia más
específica a los tratados internacionales, la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer es reconocida con
jerarquía constitucional (inc. 22, art. 75).
No cabe duda de que la Ley de Cupo N° 24.012 sancionada en 1991
constituyó un avance para la participación política de las mujeres. En la
actualidad la participación femenina en ambas cámaras alcanza un 43% en
Senadores y casi un 38% en Diputados, lo que supera ampliamente la proporción
histórica del 6 y 5%, respectivamente, a la vez que coloca a Argentina entre
uno de los países del mundo con mayor participación de mujeres en el Congreso
Nacional. Sin embargo el incremento en el porcentaje de legisladoras dice poco
del verdadero grado de inclusión en la vida pública y del nivel de influencia e
impacto que hemos logrado ejercer.
Los datos arrojados por el último censo confirman una vez más que en el
territorio argentino, las mujeres somos poco más de la mitad de la población.
¿Por qué esta paridad no se ve reflejada en la vida política, social, cultural,
económica, educativa, etc.? He aquí la base de un problema de desigualdad y de
una baja calidad democrática. Una gran proporción de la sociedad no se
encuentra representada proporcionalmente en el Congreso.
Desigualdad en la formación de listas de candidatos/as
Los procesos de selección de candidatos/as se despliegan en un entramado
político impregnado de códigos culturales masculinos en el cual los principales
recursos de poder están mayoritariamente en manos de varones, que son quienes
protagonizan la toma de decisiones.
De esta manera, los canales de acceso a las listas (y por ende, al
Congreso) establecen desigualdades ancladas en criterios de género, donde las
candidatas, en su mayoría, suelen ser instaladas en tanto y en cuanto las listas
respondan y cumplan las exigencias mínimas de la Ley de Cupo Femenino.
Por más que se cuente con nuestra presencia en los procesos que
favorecen la igualdad de género, parece que gozamos de menores grados de poder
relativo, si es que la presencia de mujeres sólo está garantizada por la
existencia de una ley.
El cumplimiento "matemático" del cupo femenino abre y cierra,
de manera simultánea, la estructura de oportunidades políticas. Por un lado, la
composición de las listas partidarias refleja las exigencias mínimas que impone
el cupo femenino (aunque generalmente sean los legisladores quienes encabezan
mayoritariamente las listas). Por otro, cabe preguntarse si en ausencia de un
cupo la probabilidad de las mujeres de acceder al Congreso no podría verse restringida.
Lo cierto es que lo que promueve nuestra participación de mínima (30%) es
considerada como de máxima para quienes confeccionan las listas. Esto deja al
descubierto que la ley de cupo está convirtiéndose en un mero formalismo
cuantitativo. Lo que tenemos que tener
presente, es que el objetivo buscado con la mayor representación en las listas
y en las bancadas no es que las mujeres otorguemos legitimidad política a las
instituciones, sino que reflejemos los intereses de las mujeres en general y que
nuestra participación lleve a mejoras en estos aspectos.
La necesidad de tener más mujeres en el poder no depende sólo de los resultados, sino de que estemos presentes en el proceso de representación política, en los momentos de definición de los temas de la agenda pública y dentro de los espacios de poder: se trata de la política de la presencia, de una condición cualitativa de ser un par e interactuar a la par con otros en condiciones de igualdad.
La necesidad de tener más mujeres en el poder no depende sólo de los resultados, sino de que estemos presentes en el proceso de representación política, en los momentos de definición de los temas de la agenda pública y dentro de los espacios de poder: se trata de la política de la presencia, de una condición cualitativa de ser un par e interactuar a la par con otros en condiciones de igualdad.
Propuestas
El partido GEN promueve el principio de acceso igualitario a los cargos
públicos y partidarios para los diferentes géneros, basados en el
reconocimiento de una matriz social inequitativa e injusta que niega en su
accionar dicha igualdad, por lo se consagra en su Estatuto el principio de
"integración por alternancia consecutiva de géneros" en la
conformación de todas las listas partidarias, ya sea para cubrir cargos
electivos o partidarios. Las listas de candidatos y candidatas se integran por
género, de manera intercalada de uno en uno.
Con objeto de promover el cambio de las actitudes sociales y culturales
en favor de la equidad de género, el Poder Legislativo debe impulsar leyes que
la promuevan y protejan. Cuando ese tipo de leyes existan pero sean obsoletas o
daten de hace más de 10 años, la Unión Interparlamentaria recomienda que el
cuerpo legislativo realice una revisión, a fin de incorporar la perspectiva de
género.
Además, la promoción de la igualdad de género debería hacerse a través
de la incorporación de la visión de género de manera sistemática en todas las
instituciones, en las políticas públicas, en los procesos de decisión, en la
cultura, en la educación, etc. Ello complementaría las políticas de acceso a
los lugares de decisión.
Al Poder Legislativo le correspondería establecer un mecanismo
institucional en el que diversos legisladores y legisladoras analicen de qué
manera las políticas públicas impactan en varones y mujeres y cuáles son las
consecuencias sobre estos grupos. De esta manera, lograremos desnaturalizar las
relaciones desiguales de género hoy instituidas. Es en esta inteligencia que se
presenta este proyecto.
El
aumento del número de legisladoras impulsará el interés por las cuestiones de
género. Esto influirá en las orientaciones de política, promoverá un cambio en
los procedimientos y prácticas, servirá como ejemplo a otras mujeres y ofrecerá
una perspectiva diferente en los debates.
Un Congreso sensible al género es aquel cuya composición, estructuras,
funcionamiento, métodos y labor responden a las necesidades e intereses tanto
de hombres como de mujeres. Los parlamentos sensibles al género eliminan las
barreras que obstaculizan la plena participación de la mujer y ofrecen un
ejemplo o modelo positivo para la sociedad en general. Utilizan eficazmente sus
recursos y orientan su funcionamiento en favor de la promoción de la igualdad
de género. Un parlamento sensible al género es, por lo tanto, un parlamento
moderno, una institución que refleja y aborda las exigencias de igualdad de una
sociedad moderna. Es, en definitiva, una institución más eficiente, eficaz y
legítima.
No
buscamos privilegiar a ningún género en particular, sino que perseguimos una
paridad en la participación política. Por ello es necesario concientizar a que
también los hombres asuman un papel activo en las reformas orientadas hacia la
promoción de la igualdad de género. Si el género implica una relación social,
la desigualdad de género no es un "problema de mujeres" sino una
cuestión que afecta al conjunto de la sociedad.
Por todo lo expuesto, solicitamos acompañen con su voto el presente
proyecto.